Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 22 mar 2009
1. A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de la Unión Europea o, en su caso, de las Islas Canarias, cuando haya sido totalmente producida o fabricada o transformada en los respectivos territorios. 2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en la Unión Europea o, en su caso, en las Islas Canarias, cuando haya sido objeto en los respectivos territorios de operaciones productivas y/o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si ese cambio de partida no tuviere lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto. No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun cuando puedan implicar un cambio de partida arancelaria, se limiten a alguna de las siguientes: a) Las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares). b) Las operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado y corte. c) Los cambios de envase y la división o agrupamiento de bultos. d) La colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado o envasado. e) La colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares. f) La reunión de partes de un producto para constituir un producto completo. g) La acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en los subapartados anteriores.
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eli/es/rd/2009/03/20/362#art-6