Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 7 nov 2018
1. El transporte marítimo y aéreo desde el resto de España y la Unión Europea a las Islas Canarias de productos originarios de la Unión Europea que se consideren “inputs” para la producción y/o transformación de los recogidos en el artículo anterior, y no se fabriquen en Canarias, gozarán de una subvención de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4. En todo caso, cuando se trate de productos transportados desde la Unión Europea, la compensación estará limitada al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Barajas, en el aéreo. 2. El límite máximo del 100 por 100, fijado en el apartado anterior, se aplicará de forma progresiva de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 3.3 de este real decreto. Se modifica el porcentaje por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#da Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 350/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5396 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

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Pro

eli/es/rd/2009/03/20/362#art-4