Art. Preambulo
En vigor desde 18 mar 2007
El presente real decreto desarrolla reglamentariamente la reciente modificación operada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores. Esta Ley ha modificado determinados artículos de la Ley del Mercado de Valores con el objeto de dotar de mayor flexibilidad y de aclarar el régimen de las entidades titulares del capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y las que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores. Este real decreto, por tanto, tiene por objeto concretar a nivel reglamentario las novedades introducidas en los artículos 31.6, 44 bis.3 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Mercado de Valores, que queda justificado por la trascendencia del papel que desempeñan estas sociedades y por las singulares funciones que la normativa les asigna en los mercados de valores.
Los principales aspectos que implican este desarrollo pueden ser divididos en dos grupos. En primer lugar, el real decreto contiene las normas especiales para aquellos que posean una participación significativa o de control en las sociedades que administren mercados secundarios y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores. Según la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Mercado de Valores, el Gobierno debe autorizar la adquisición o la enajenación de una participación de control en dichas sociedades. Este real decreto concreta la información que se deberá facilitar en el curso de la autorización. Entre otros aspectos, se debe informar sobre otras participaciones del adquirente en sociedades análogas, sus actividades en los mercados financieros y la estrategia para el mercado en cuestión. Se exige, además, un informe de la entidad o entidades que posean hasta ese momento la participación de control. La finalidad de estas previsiones es proporcionar al Gobierno la información suficiente para que pueda fundamentar su decisión sobre la cualificación de la persona o entidad que pretende adquirir la participación de control.
Por otro lado, la participación en el capital de este tipo de sociedades estará sujeta a las reglas de las participaciones significativas previstas en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores para las empresas de servicios de inversión, con las especialidades que se determinan en este real decreto. Así, el Ministro de Economía y Hacienda puede oponerse a la adquisición de una participación significativa cuando el grado o tipo de influencia del adquirente comprometa el buen funcionamiento de los mercados o sistemas españoles. Por otro lado, para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por ciento, pero inferior al 5 por ciento se reduce el plazo establecido en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores para considerar que el silencio administrativo tiene sentido positivo. Finalmente, se faculta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para pedir la información que considere necesaria sobre el accionariado de estas sociedades.
En segundo lugar, el real decreto establece ciertas reglas para las entidades titulares de participaciones de control en estas sociedades. Así, dichas entidades habrán de respetar determinadas condiciones para la introducción de limitaciones a los derechos que atribuye la participación en su capital. Además, cuando les sean aplicables, deberán cumplir las reglas contenidas en la Ley del mercado de valores sobre ofertas públicas de adquisición y comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas, sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el presente real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de diversas habilitaciones, como son las contenidas en los artículos 31.6 y 44 bis.3 y las disposiciones adicional decimoséptima y final segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2007,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2007/03/16/361#preambulo-preambulo