Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
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1. Las participaciones significativas en el capital social de las sociedades que administren mercados secundarios españoles se ajustarán a lo previsto en el artículo 31.6 y en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como en las normas de desarrollo de éste último, con las especialidades previstas en el presente artículo.
2. Tendrán la consideración de participaciones significativas, a los efectos del presente artículo, tanto las que se adquieran directamente en el capital social de las sociedades que administren mercados secundarios españoles, como las que deriven, de modo indirecto, de adquirir una participación en el capital social de las entidades contempladas en el capítulo tercero de este real decreto o en el de cualquier otra que participe en las sociedades que administren mercados secundarios.
Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el titular tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario. Cuando la participación significativa derive de modo indirecto de la participación en el capital social de las entidades contempladas en el capítulo III de este real decreto, se les atribuirá una participación idéntica a la que posean en el capital social de dichas entidades.
3. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de participación significativa en las sociedades que administran mercados secundarios españoles aquellas que alcancen, de forma directa o indirecta, los siguientes porcentajes de participación en el capital o derechos de voto: 1, 5, 10, 15, 20, 25, 33, 40 ó 50. No obstante, la adquisición o pérdida de una participación de control se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, y en el artículo 2 del presente real decreto.
A los efectos de lo establecido en el apartado 6 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del consejo de administración de las sociedades que administran mercados secundarios españoles.
4. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa según lo previsto en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien controle, directa o indirectamente, al adquirente.
A tal efecto, se atenderá, muy especialmente, al grado y tipo de influencia que el adquirente pueda ejercer en el correspondiente mercado, para lo cual se valorarán, entre otros, los siguientes factores:
a) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administren otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
b) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
c) Si el adquirente o la entidad dominante están sujetos a un régimen de supervisión equivalente al ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que aquéllos gestionaran algún mercado de valores o sistemas multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Cuando el adquirente de una participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique con carácter previo la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por cien pero inferior al 5 por cien en el capital de la sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquel en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, hubiera requerido, o en el plazo de treinta días tratándose de participaciones inferiores al 10 por cien. A efectos del ejercicio de esta competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar, mediante circular, una lista que contenga la información mínima que debe suministrar el adquirente con carácter previo a la adquisición, y deberá apreciar la idoneidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros factores:
1. La honorabilidad empresarial o profesional de los accionistas que pretenden adquirir o alcanzar una participación significativa.
2. Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.
6. Cuando una persona física o jurídica haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad que administre un mercado secundario oficial español lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se exceptúa de esta obligación a las participaciones significativas superiores al 1 por cien e inferiores al 5 por cien.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información estime oportuna sobre las titularidades que consten en el registro de accionistas de las sociedades que administren mercados secundarios oficiales, así como en el de las sociedades que ostenten una participación de control en todas o alguna de las anteriores.
Se modifican los apartados 1 y 4 a 6 y se añade el apartado 7 con el contenido del anterior 6 por la disposición final 3.1 y 2 del Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19672 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/03/16/361#art-1