Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 12 abr 2009
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.4, las explotaciones de producción que, en el momento de la entrada en vigor de este real decreto lleven más de 12 meses consecutivos con la clasificación A2, dispondrán de un período máximo de seis meses para iniciar las actuaciones analíticas precisas para obtener la calificación sanitaria, durante el cual mantendrán la clasificación A2 a efectos del movimiento de animales. Si no se hubieran iniciado dichas actuaciones en el mencionado plazo, pasarán a ser consideradas como explotaciones A1 a efectos del movimiento de animales.
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