Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

26 / 58
En vigor desde 5 nov 2025
1. Las comunidades autónomas, tramitarán los títulos profesionales de pesca expedidos por un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales de aplicación. 2. El reconocimiento se formalizará mediante la expedición del correspondiente título profesional de pesca o del adecuado refrendo. La posesión de uno de los citados documentos será necesaria para acceder a un empleo como tripulante de un buque de pesca español. 3. Para el reconocimiento de títulos profesionales de pesca expedidos por un Estado Miembro que habiliten para ejercer como capitán o primer oficial de puente a ciudadanos del Espacio Económico Europeo, así como a sus familiares, será necesario la superación de un curso o una prueba de conocimiento de la legislación marítimo pesquera española. Se exceptuarán de este reconocimiento los casos en los que, conforme a lo establecido en el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, la Administración marítima española considere que estos empleos sólo pueden ser desempeñados por ciudadanos españoles, por implicar el ejercicio efectivo y habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. 4. Conforme con lo señalado en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; el contenido de la prueba de conocimiento de la legislación marítima y pesquera española será determinado por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 5. Los marineros del Espacio Económico Europeo, que dispongan de un documento válido y suficiente, expedido por un estado miembro, que los faculte para ejercer como marineros en un buque de pesca y soliciten la expedición del título de marinero pescador, tendrán derecho al mismo y les será expedido por las comunidades autónomas siguiendo el procedimiento que tengan establecido al respecto. Se modifica el apartado 3 por el .2 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/01/24/36#art-26