Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 18 feb 2014
1. La expedición, renovación y revalidación de los títulos corresponderá a las comunidades autónomas competentes en la materia. En el caso de los residentes en comunidades autónomas que no tengan transferida la competencia para expedir, renovar o revalidar títulos, éstos serán expedidos, renovados y revalidados por la comunidad autónoma que en que se realizo la formación o se expidió originalmente el título. En el caso de Ceuta y Melilla, ciudades carentes de atribuciones en materia de titulaciones náutico pesqueras, y hasta el momento en que le sean transferidas las correspondientes competencias, los títulos profesionales náutico pesqueros serán expedidos, renovados y, en su caso, revalidados por la Secretaría General de Pesca. 2. Para que pueda ser expedido un título, el solicitante deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo de la presente norma que regule la titulación solicitada. 3. Los títulos expedidos por el Reino de España a nacionales de países terceros que no residan en territorio español, serán renovados o revalidados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
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