Art. 18
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 18 feb 2014
1. Los títulos se emitirán con carácter general en el modelo establecido en el anexo VI, salvo lo dispuesto en el punto 5 del presente artículo. 2. Los títulos se expedirán al menos en castellano y en lengua inglesa. Las comunidades autónomas con otra lengua oficial además del castellano, podrán expedir los títulos profesionales en su lengua, siempre que además el documento se halle redactado en castellano e inglés. 3. Se establecen dos modelos de refrendo: a) El modelo del anexo VII de este real decreto, que refrenda los títulos profesionales españoles que se hallan dentro del ámbito del Convenio STCW-F, 1995. b) El modelo del anexo VIII de este real decreto, que refrenda el reconocimiento de un título, expedido por otra Parte, en virtud de lo dispuesto en el STCW-F, 1995. 4. Las características de los títulos y de los refrendos serán las establecidas en el anexo IX del presente real decreto. 5. El título de patrón local de pesca, así como el de marinero pescador y las renovaciones de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral podrán seguir expidiéndose en los formatos establecidos en los reales decretos 662/1997 y 1519/2007.
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eli/es/rd/2014/01/24/36#art-18