Art. Disposición adicional

Art. Disposición adicional

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En vigor desde 3 ene 1987
Los productos a que se refiere el presente Real Decreto originarios de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, podrán ser importados en territorio español aun cuando no hayan sido previamente homologados, si han sido legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro y cumplen la reglamentación y los procedimientos de fabricación establecidos en cualquier Estado miembro de la misma Comunidad. En este supuesto, la Administración requerirá del importador como requisito previo a la importación, los documentos que acrediten las referidas circunstancias extendidos por una Entidad reconocida oficialmente en un Estado miembro. No obstante lo anterior, la Administración Española podrá, ante sospechas fundadas o denuncias de parte, exigir asimismo la presentación de un certificado emitido por un Organismo reconocido por el Ministerio de Industria y Energía, que acredite el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Téngase en cuenta que esta disposición fue añadida por el Real Decreto 2698/1986, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-112 , que ha sido derogado por el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan, modifica y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciónes del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-3988 Se añade por el del Real Decreto 2698/1986, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-112 Téngase en cuenta que el Real Decreto citado anteriormente queda derogado por el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-1988-3988

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eli/es/rd/1985/01/23/358#disposicion-adicional