Art. Disposición adicional primera
10 / 16En vigor desde 10 nov 2020
Para cumplir con las funciones establecidas en los artículos 3 y 4.1, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Dirección General de la Marina Mercante podrán autorizar, en su caso, siempre que se lo permita su normativa reguladora, a instituciones públicas u otras organizaciones, inclusive las de otro Estado miembro de la Unión Europea, si este último estuviera de acuerdo, a las que reconozcan suficiente capacidad, competencia e independencia, para que lleven a cabo dichas inspecciones.
En este caso, deberá establecerse un sistema que garantice la idoneidad de la labor desempeñada por las organizaciones reconocidas y procedimientos para la comunicación con dichas organizaciones y el control de las mismas, conforme lo establecido en el artículo 4.3 de la Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006.
Cualquier autorización que se conceda en relación con las inspecciones facultará a la organización reconocida para que, como mínimo, pueda exigir que se corrijan las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y se realicen inspecciones a ese respecto cuando lo solicite un Estado rector del puerto.
Asimismo, la Dirección General de la Marina Mercante deberá proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones reconocidas autorizadas y sus funciones.
En todo caso, las autoridades citadas en los artículos 3 y 4.1 seguirán siendo plenamente responsables de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar en los buques españoles.
Se modifica por el del Real Decreto 927/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13021#as
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Proeli/es/rd/2015/05/08/357#disposicion-adicional-primera