Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final primera
36 / 37En vigor desde 22 mar 1991
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, se faculta a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/03/15/357#disposicion-final-primera