Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional séptima
33 / 37En vigor desde 22 mar 1991
Cuando, en base a lo previsto en el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, se establezcan conciertos con las Comunidades Autónomas, a los que no se les hubiese transferido los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales, la gestión por aquéllas de las pensiones no contributivas se llevará a cabo de conformidad con el presente Real Decreto y con las disposiciones que se dicten en aplicación y desarrollo del mismo, así como con lo que se disponga en los citados conciertos.
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Proeli/es/rd/1991/03/15/357#disposicion-adicional-septima