Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

30 / 37
En vigor desde 22 mar 1991
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, las oficinas del Registro Civil facilitarán a las Entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social, dentro de los veinte primeros días de cada mes, certificación global acreditativa de las personas fallecidas en el mes anterior, con sus datos de identidad. 2. Asimismo, conforme a lo previsto en la disposición señalada en el número anterior, las Administraciones Locales y las dependencias de la Hacienda Pública prestarán a las Entidades encargadas de la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1991/03/15/357#disposicion-adicional-cuarta