Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 22 mar 1991
Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido los sesenta y cinco años de edad. b) Residir legalmente en territorio nacional y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión. c) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 11 de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1991/03/15/357#art-8