Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 37En vigor desde 22 mar 1991
1. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación o invalidez, en sus modalidades no contributivas, dará lugar a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, previo reconocimiento del derecho a la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como el acceso a los servicios sociales establecidos en el sistema para los pensionistas.
A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá, en favor de los beneficiarios de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, el correspondiente documento que sirva para acreditar, en todo el territorio nacional, su condición de pensionistas de Seguridad Social.
2. Los efectos económicos de la pensión se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere presentado la solicitud.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/03/15/357#art-15