Art. [preambulo]

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En vigor desde 1 jul 2024
La Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores, estableció un nuevo marco, que pasó a ser obligatorio, basado en el denominado «Nuevo Enfoque» y, para su aplicación, se dictó el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado a su vez por el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente. En 2014, la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, fue derogada por la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (refundición), traspuesta mediante el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores y que derogó el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. La Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición), determinó que los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta entonces incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, pasarán a ser regulados por la Directiva 2006/42/CE, con efectos desde el 30 de diciembre de 2009. Por su parte, se ha publicado el Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE del Consejo, si bien los certificados de examen CE de tipo expedidos mantendrán su validez hasta que caduquen. El Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, aprobó la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, considerando la reglamentación aplicable en ese momento. Esta Instrucción definía, entre otros aspectos, las reglas de seguridad aplicables a los ascensores para proteger a las personas y animales de compañía, y las cosas contra los diferentes riesgos de accidentes que pudieran producirse como consecuencia del funcionamiento, mantenimiento y modificación de dichos aparatos. Con posterioridad a este real decreto, se publicó la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, que establece requisitos esenciales de seguridad y salud obligatorios para el diseño y fabricación de los ascensores y componentes de seguridad, cuyo cumplimiento puede realizarse a través de las correspondientes normas armonizadas, las cuales, si bien tienen un carácter voluntario, gozan de la denominada «presunción de conformidad». Esta directiva fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores. La aparición de nueva reglamentación, junto con el resto de las versiones de las normas aplicables al diseño de los ascensores, ha hecho que la versión del año 2013 de la citada ITC haya quedado desfasada. Por otro lado, la experiencia adquirida en la aplicación de los reglamentos anteriores, así como la evolución normativa y técnica, obliga a reconsiderar los modos en los que llevar a cabo las revisiones de mantenimiento, teniendo en cuenta las distintas condiciones de utilización de los ascensores. Asimismo, el parque de ascensores incorpora continuamente unidades con nuevos avances tecnológicos, aumentando la complejidad técnica general. Pese a que desde hace años es obligación del instalador/a o fabricante, según sea el caso, suministrar con el ascensor un manual de instrucciones relativas a su uso, mantenimiento, inspección y reparación, la realidad es que, en muchos casos, y sobre todo en los modelos más antiguos, dicha documentación dejó de estar disponible en las instalaciones. Así las cosas, las empresas conservadoras han venido desarrollando sus planes de mantenimiento basándose en la información disponible suministrada por los únicos legitimados a proporcionarla –empresas fabricantes y empresas instaladoras de los equipos– y, cuando no existe información disponible, aplicando la experiencia adquirida a las unidades más antiguas, todo dependiendo del tipo, cantidad y ubicación de los ascensores a su cargo. Por otra parte, se pretende definir mejor la información a proporcionar a quien sea titular de la instalación, por parte de la empresa conservadora, en relación a las actividades de mantenimiento. Esto, unido a la creciente complejidad técnica y organizativa del mantenimiento, ha llevado a definir en qué debe consistir un plan de mantenimiento que incluya unas mínimas actuaciones a realizar por la empresa conservadora. Este real decreto relativo a aspectos de seguridad industrial, uno de los fines declarados por el artículo 2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo objeto, según el artículo 9.1, es el de «la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos...». El artículo 12.5 de la citada ley indica que «Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio». Ahora bien, teniendo en cuenta que las disposiciones de las directivas de la Unión Europea basadas en el «Nuevo Enfoque» constituyen obligaciones totales para los Estados miembros, que éstos deben cumplir de manera equivalente en todo el territorio de la Unión Europea –para lo cual deben retirar cualquier disposición nacional previa que pudiera existir cuando contradijera lo estipulado en aquellas, o abstenerse de legislar sobre la misma materia (con la excepción de la propia transposición)–, las comunidades autónomas no podrán ejercitar la facultad a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Industria en lo relativo a las condiciones de diseño objeto de la precitada normativa europea. Por otro lado, el día 12 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores, como normas armonizadas de las normas EN 81-20:2014 y EN 81-50:2014, que han venido a anular y sustituir desde el 1 de septiembre de 2017 a las normas, también armonizadas, EN 81-1:2001+A3:2010 y EN 81-2:2001+A3:2010. Posteriormente, se publicó la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 de la Comisión, de 26 de enero de 2021, y la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1646 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, relativas a las normas armonizadas sobre ascensores y componentes de seguridad para ascensores elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Este cambio normativo ha supuesto un aumento de la seguridad en los ascensores de nueva instalación del que no se beneficiaría el parque existente a fecha de hoy, a menos que se tomase alguna medida. Dicho incremento de la seguridad ha venido motivado fundamentalmente por el tipo de accidentes más comunes a los que están expuestos las personas usuarias, el personal técnico conservador y personal de los organismos de inspección. Considerando los antecedentes existentes en la legislación española sobre este aspecto, como fueron la Orden del 31 de marzo de 1981, por la que se fijaron las condiciones técnicas mínimas exigibles a los ascensores existentes, y el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, y los cambios normativos introducidos desde su entrada en vigor, se hace necesario volver a incluir una serie de medidas mínimas que mejoren la seguridad de los ascensores existentes con base en las nuevas prescripciones técnicas en vigor a la hora de la publicación de este real decreto. La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y se aprueba en ejercicio de las competencias que, en materia de seguridad industrial, tiene atribuidas la Administración General del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. A este respecto, cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto. Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia y que la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. En cuanto al principio de transparencia, se han dado cumplimiento a los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública y trámites de audiencia e información públicas. Con respecto al principio de eficiencia, no se establecen cargas administrativas suplementarias que no se encuentren justificadas por razones de control y seguridad y, en todo caso, que resulten las mínimas y proporcionadas a la situación que se regula. Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el artículo 2. d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero. Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Turismo, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 2024, DISPONGO:
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