Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 1 jun 2014
1. El Consejo Médico Forense tiene las siguientes funciones: a) Asesorar al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, en cuantas cuestiones se sometan a su consulta, relacionadas con la medicina legal y forense y con el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses. b) Emitir informe sobre aquellas cuestiones de carácter científico-técnico que le consulten los Institutos de Medicina Legal u otros organismos e instituciones públicas en el ámbito de la medicina legal y forense en materia pericial, docente, divulgativa y de investigación y calidad. c) Impulsar la coordinación, comunicación e información de los Institutos de Medicina Legal entre sí y con la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y con el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, a fin de divulgar y aplicar los conocimientos y avances tecnológicos que se produzcan en el ámbito de la medicina forense, promover la armonización del servicio médico forense y el desarrollo de esta rama de la medicina como ciencia práctica y de investigación, con el propósito de lograr la máxima garantía efectiva de la actividad médico-forense en todo el territorio del Estado. d) Promover la generación de procedimientos, proyectos y programas de calidad y de investigación para todos los Institutos de Medicina Legal. e) Colaborar en los planes de formación inicial y continuada de los médicos forenses y remitir al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, las propuestas que estime oportunas en materia de planificación de la formación de los médicos forenses. f) Impulsar la especialidad en medicina legal y forense en el ámbito de los Institutos de Medicina Legal. g) Atender e informar, en su caso, las consultas planteadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses en el ámbito científico. 2. Para el ejercicio de sus funciones podrá contar con la colaboración de los Institutos de Medicina Legal, así como con la del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 3. El Consejo Médico Forense también podrá: a) Mantener relaciones con otros organismos nacionales o internacionales en cuanto interese a la actividad médico forense. b) Asesorar a los juzgados, tribunales y al Ministerio Fiscal sobre las pruebas periciales más idóneas a practicar en los casos de especial dificultad o relevancia, o sobre los organismos competentes que puedan realizarlas, asesoramiento que se encauzará por medio de los representantes de las carreras judicial y fiscal que forman parte del Pleno. 4. En ningún caso ostentará competencia para efectuar directamente pericia alguna. 5. El Consejo Médico Forense elaborará anualmente una memoria sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento de sus funciones, que el Ministerio de Justicia publicará en el primer semestre del año siguiente.
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eli/es/rd/2014/05/16/355#art-3