Art. 57
Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 4. Zonas protegidas

Art. 57

68 / 79
En vigor desde 22 may 2013
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1.b), c’) del texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 4.b), c’) y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se proponen, para su declaración por las autoridades competentes como reservas naturales fluviales, los tramos de río que se recogen en la Tabla T.VIII.15 del apéndice 8, caracterizados por ser ecosistemas acuáticos fluviales que presentan un alto grado de naturalidad, con escasa o nula intervención humana. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de la Ley de Aguas, en dichos tramos de río no se concederán autorizaciones ni concesiones en el dominio público hidráulico de actividades que puedan producir presión significativa sobre la cantidad o calidad de la masa de agua o una afección significativa a la circulación de agua por el cauce. A tal efecto el peticionario deberá presentar un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que su juicio deben introducirse. 3. Las determinaciones del punto anterior, se mantendrán, cuando se produzcan las declaraciones de las reservas naturales fluviales por las administraciones competentes tanto si es de forma individualizada, como si es formando parte de zonas de protección más amplia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/05/17/355#art-57