Art. 52
Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 4. Zonas protegidas

Art. 52

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En vigor desde 22 may 2013
1. A los efectos del artículo 24 Reglamento de la Planificación Hidrológica en las zonas para uso recreativo solo serán contempladas como zonas protegidas los espacios de baño. 2. Se aplican los siguientes criterios para definición de la zona de protección de las aguas de baño: a) en ríos se define como zona protegida la masa de agua en la que se ubica el área de baño, b) en los embalses la zona de protección se corresponde a una franja de agua contigua a la ribera, de una anchura de 50 m, y, c), en zonas de baño costeras, se sigue el criterio de la Instrucción de Planificación Hidrológica, haciendo corresponder el área protegida con las zonas balizadas. 3. De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, a principios de cada año, la autoridad competente elaborará un listado provisional de zonas de aguas de baño y el 20 de marzo de cada año, como fecha límite, las autoridades competentes incorporarán el conjunto de información mínima del Censo de zonas de Aguas de Baño. Esta relación de zonas de baño es comunicada por medio del Sistema de Información Nacional de Aguas de Baño o NÁYADE del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La Tabla T.VIII.9 del apéndice 8 presenta la relación de estas zonas de baño. 4. Todas las instalaciones recreativas existentes en las zonas de baño deberán adaptar sus características a lo estipulado por la legislación vigente, a fin de obtener el preceptivo título de derecho en el plazo de vigencia del presente Plan Hidrológico.
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