Art. 43
Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 2. Vertidos

Art. 43

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En vigor desde 22 may 2013
1. De acuerdo con los artículos 104.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a la vista de las exigencias en la lucha contra la contaminación que imponen los nuevos objetivos medioambientales de este Plan Hidrológico, la autoridad competente podrá revisar las autorizaciones de vertido para adecuarlas a la nueva situación. 2. Anualmente el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones en base a los siguientes criterios: a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos. b) Incumplimientos detectados con anterioridad. c) Población atendida o volumen que vierte la industria. d) Peligrosidad del vertido industrial. e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos. f) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado. g) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones. h) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro. En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las determinaciones de la sección 7.ª, capítulo II del título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda. 3. En las autorizaciones de sistemas de saneamiento de zonas urbanas, se tendrán en cuenta en relación con a los desbordamientos en episodios de lluvia los criterio establecidos en el artículo 259.ter.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En el resto de las autorizaciones de vertidos, el Organismo de cuenca podrá imponer a los vertidos líquidos la obligación de su almacenamiento antes de la depuración, a fin de evitar vertidos muy contaminantes o puntas de caudal de vertido, aceptándose que pueda ser encomendada a balsas o tanques de almacenamiento o, en su caso, a los decantadores primarios. 4. Las Administraciones competentes harán un seguimiento específico de la aplicación del Plan Nacional de Calidad de las Aguas en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, así como de las medidas contenidas en el presente Plan Hidrológico para la reducción de la contaminación difusa. 5. Los vertidos industriales en redes urbanas sin depuración, deberán sujetarse a normas que no podrán ser menos estrictas que las de vertido a cauce público, a excepción hecha de aquellos vertidos que estén sujetos a un plan de reducción de la contaminación en su autorización de vertido. 6. Se impulsará el Plan de Regularización de Vertidos Industriales, al Dominio Público Hidráulico ó Marítimo Terrestre, que se contempla en el programa de medidas del presente Plan Hidrológico, en el contexto de Convenios Marco a establecer entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y los distintos Sectores Industriales con el objetivo de establecer Planes Sectoriales con plazos y programas concretos para que, por una parte, se regularice la situación de los vertidos actualmente no autorizados y, por otra, se universalice el cobro del canon de vertido. 7. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la no conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas de aguas negras o pluviales, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores. 8. A los efecto previstos en el artículo 259.ter.1.a) del Reglamento del Dominio Público hidráulico, los proyectos de urbanizaciones incluirán las obras precisas de desvío de escorrentías o encauzamientos de cauces que eviten la incorporación de las aguas pluviales a la red de colectores. 9. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 259.ter.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la industria radicada en zona o suelo industrial, asegurará, en todo caso, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, ya sean propias o urbanas, así como su tratamiento antes de su incorporación al cauce, en las condiciones que imponga su autorización de vertido. Cuando por el volumen o características del efluente industrial no sea posible cumplir con las ordenanzas municipales en cuanto a valores admisibles para aguas residuales urbanas sin depuración, y cuando el municipio tenga carencias en cuanto a la depuración de sus vertidos, se deberán seguir los criterios establecidos en el apartado 5. En cualquier caso, se respetará Respetando, en todo caso, la autonomía local y consecuentemente lo que a tales efectos dicten las ordenanzas de vertidos establecidos por los entes locales. 10. Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, tendrán depósitos o balsas que impidan esos eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero. Con esta finalidad, las estaciones depuradoras dispondrán de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas. Estos dispositivos deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, que será función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que disponga la planta. 11. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, se elaborará y actualizará el inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de las sustancias para las que se han establecido Normas de Calidad Ambiental (NCA), y se delimitarán las zonas de mezcla adyacentes para los puntos en los que se viertan dichas sustancias.
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eli/es/rd/2013/05/17/355#art-43