Art. 30
Capítulo CAPÍTULO 6Secc. Sección 1. Usos privativos

Art. 30

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En vigor desde 22 may 2013
Con base a lo previsto en el artículo 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantial, cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, serán las siguientes: a) Masas de agua subterránea en buen estado cuantitativo: 1.º Para volúmenes anuales inferiores a 1.500 m 3 anuales, cincuenta metros (50 m). 2.º Para volúmenes anuales superiores a 1.500 m 3 anuales, cien metros (100 m). b) Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo: A determinar, si procede, por la autoridad competente. c) Resto del territorio: cien metros (100 m).
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