Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 10
21 / 79En vigor desde 22 may 2013
1. Conforme al artículo 38 del Reglamento de Planificación Hidrológica, se podrá admitir el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua cuando se den causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, o cuando tengan lugar resultados de circunstancias derivadas de accidentes que tampoco hayan podido preverse razonablemente. Entre estas causas se señalan las siguientes:
a) Avenidas de caudal superior al de la máxima crecida ordinaria definida en el artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII, y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
b) Sequías prolongadas, entendiéndose por tales las correspondientes al estado de alerta o al establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la cuenca del Guadalquivir, aprobado por Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias.
c) Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente los siguientes eventos, siempre que se hayan debido a causas fortuitas o de fuerza mayor: vertidos ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
2. Se deberán cumplir las condiciones que para situaciones de deterioro temporal establece la normativa vigente y en especial el artículo 38 del Reglamento de Planificación Hidrológica.
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Proeli/es/rd/2013/05/17/355#art-10