Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
19 / 71En vigor desde 22 may 2013
1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, se adopta el régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias y el régimen de caudales ecológicos en condiciones de sequía prolongada para las masas de agua de la categoría río que aparecen relacionados en el apéndice 4.
2. El régimen de caudales ecológicos será objeto de actualización en la siguiente revisión del Plan Hidrológico, que de conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, será antes del 31 de diciembre del 2015 y desde entonces cada seis años.
3. El régimen de caudal ecológico establecido para las aguas de transición, podrá verse modificado de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal, realizados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el marco del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 y modificado por la Conferencia de las Partes reunida en abril de 2008.
4. A falta de estudios específicos de detalle, en la determinación del régimen de caudal ecológico en las masas de agua no relacionadas en el apéndice 4 se tendrá en cuenta como valor de referencia el correspondiente a una horquilla entre el 5% y 15 % de la aportación anual media en régimen natural.
5. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, en situación de sequía prolongada se modifica el régimen de caudales ecológicos debiéndose cumplir las condiciones que establece el artículo 38.2 del citado Reglamento sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua.
6. De acuerdo con el régimen de precipitaciones registrado, el Organismo de cuenca establecerá el inicio de los periodos de sequía junto con el ámbito territorial y los subsistemas de explotación afectados, revisando mensualmente dicha situación y siendo comunicada a los efectos oportunos a los organismos y departamentos competentes.
7. Se entenderá por sequía prolongada aquella en la que el correspondiente valor de SPI (índice de precipitación anual estandarizado) del año de estudio, sea inferior a –1.28, o bien, cuando el SPI del año de estudio y de los dos años anteriores sea inferior a –0.675, siendo:
Donde:
Xi: Precipitación anual del año i;
MXi: media de la precipitación anual de la serie de años considerados;
S: desviación típica de la serie de precipitación anual considerada.
8. Los caudales generadores deberán aplicarse antes del inicio de la campaña de riego, del tercer año hidrológico, en los que no se hayan presentado de forma natural y no hayan sido calificados como de sequía prolongada de acuerdo con el criterio definido en el apartado 7. Los caudales generadores deberán alcanzarse en seis horas, mantenerse una hora y descender en seis horas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/05/17/354#art-7