Art. 50
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Vertidos

Art. 50

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En vigor desde 22 may 2013
1. En el diseño y construcción de redes de saneamiento de aguas residuales y de escorrentía en los proyectos de nuevos desarrollos urbanos se tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo 259 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 2. No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana en las redes de colectores de aguas residuales urbanas o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados. No obstante, en estos casos se deberá disponer de las obras e instalaciones que se indican en el apartado 4 de este artículo. 3. El Organismo de cuenca definirá el máximo caudal que debe admitirse en los sistemas de depuración, para depurar escorrentías de lluvias. A falta de estudios específicos se tomará como valor de referencia un caudal de dos veces el caudal medio en tratamientos secundarios y tres veces el caudal medio en pretratamiento siempre que se prevea la instalación de sistemas de retención y evacuación a depuradora, regulados en el siguiente apartado, y de dos veces el caudal medio en tratamientos secundarios y cinco veces el caudal medio en pretratamiento si no se prevén los indicados sistemas. 4. Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales urbanas las primeras escorrentías de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios. Para ello, las autorizaciones de vertido que se resuelvan a partir de la entrada en vigor de esta normativa deberán contener en su condicionado la obligación de proyectar, ejecutar y poner en servicio dichas obras e instalaciones durante el plazo de vigencia de la correspondiente autorización, con un dimensionamiento de acuerdo con las mejores técnicas conocidas, hasta en tanto, no se desarrolle una instrucción técnica al efecto. 5. Las redes de saneamiento de nueva implantación se deberán construir de manera que se asegure la estanqueidad de las juntas entre tramos sucesivos. A este fin, salvo justificación especial, no se autorizarán las juntas formadas por llaves de ladrillo o de hormigón. Asimismo, los aliviaderos de crecida de estas redes se calcularán de manera que el caudal evacuado, contenga una dilución proporcionada por las aguas de escorrentía pluvial, del caudal medio de aguas residuales establecido en el apartado 3 de este artículo. 6. Cuando se pretenda efectuar a una red de saneamiento urbano, un vertido industrial que puede tener especial incidencia para la calidad del medio receptor, el correspondiente órgano autonómico o local al que compete tramitar y otorgar la pertinente autorización de vertido que se refiere en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, deberá solicitar al Organismo de cuenca el informe previo requerido por el artículo 245.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Se considera que pueden tener especial incidencia para la calidad del medio receptor, los vertidos que contengan cualesquiera de las sustancias relacionadas en el Anexo IV «Lista de sustancias peligrosas» del Reglamento de la Planificación Hidrológica, así como los vertidos cuya máxima carga contaminante diaria, sea superior al 10 % de la capacidad de tratamiento diaria de la estación depuradora urbana autorizada.
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eli/es/rd/2013/05/17/354#art-50