Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Normas generales, apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico y zonas de protección
Art. 39
51 / 71En vigor desde 22 may 2013
1. El Organismo de cuenca delimitará los elementos integrantes del Dominio Público Hidráulico, así como las zonas húmedas, espacios de interés paisajístico, recreativo y medioambiental, que se hallen sometidos a contaminación ó degradación, o en riesgo de estarlo. Las actuaciones asociadas a dicha delimitación de elementos están integradas dentro del Programa de Medidas definido en el apéndice 5.
2. En la zona de Dominio Público Hidráulico no se autorizarán obras ni edificaciones permanentes que obstruyan el normal flujo de las aguas o incrementen el tiempo de permanencia de las inundaciones. La realización de dichas actividades en el Dominio Público Hidráulico estará en todo caso sujeta a la previa concesión o autorización por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los términos previstos en el artículo 126 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que podrá ordenar un deslinde específico a cargo del solicitante de conformidad con el artículo 242.1 del mencionado Reglamento.
3. La extracción de áridos en zona de Dominio Público Hidráulico así como la instalación de elementos fijos o móviles destinados a su aprovechamiento, además de ser sometida, en su caso, al proceso de evaluación de impacto ambiental que fuera aplicable, requerirá su análisis a efectos de su posible designación como masa de agua muy modificada, según lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. En las extracciones en el interior de embalses ya calificados como masas muy modificadas, no será necesaria esta última determinación.
4. A los efectos anteriores, el Organismo de cuenca podrá promover la definición de masas de agua como muy modificadas para la extracción de áridos en sus cauces, y establecer el régimen de su aprovechamiento.
5. Los aprovechamientos de áridos ubicados en zona de policía no afectarán al cauce ni supondrán una modificación o alteración sustantiva de la morfología del río y de su hidrodinámica. A los efectos anteriores, además de someterse a la correspondiente evaluación de impacto ambiental, se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Las extracciones deberán alejarse de las márgenes de las masas de agua principales en 50 m a cada margen, reduciéndose a 25 m en masas de menor importancia.
b) Finalizada la explotación, se regularizará la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.
c) No se autorizarán vertidos al cauce y se exigirá el establecimiento de medidas para que no se produzcan de forma accidental, incluso de aguas pluviales.
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Proeli/es/rd/2013/05/17/354#art-39