Art. 22
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales sobre autorizaciones y concesiones

Art. 22

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En vigor desde 22 may 2013
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para las nuevas concesiones de aguas, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores establecidos en esta normativa sobre dotaciones y cálculo de demandas y especificando el volumen anual derivado y su distribución mensual junto con el caudal máximo. 2. Atendiendo a las características propias de cada solicitud y a juicio del Organismo de cuenca, el solicitante deberá presentar la documentación y estudios suficientes para que puedan valorarse adecuadamente las posibles afecciones: a) Al medio ambiente, de acuerdo con el artículo 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. b) A otros usuarios con derechos reconocidos, entendiendo por afección lo mencionado en el artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En particular se deberá presentar un estudio hidrogeológico que incluya las características hidrogeológicas del entorno de la captación, las características del flujo subterráneo de acuerdo con la misma y el régimen de explotación solicitado. 3. Como norma general y para todo el ámbito territorial de esta normativa y con el fin de asegurar el cumplimiento de los caudales ecológicos y que se alcance el buen estado de las masas de agua, sólo se otorgarán nuevas concesiones de agua, tanto superficial como subterránea, que se correspondan con las asignaciones y reservas establecidas en este Plan. 4. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas en aquellas masas coincidentes parcial o totalmente con zonas acuíferas declaradas sobreexplotadas (Mancha Occidental I, Mancha Occidental II, Rus-Valdelobos, Campo de Montiel y Campo de Calatrava), ni en las masas de agua subterránea que se declaren en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 del texto refundido de la Ley de Aguas y 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin perjuicio de las siguientes excepciones: a) Las transformaciones de derechos privados en concesionales, establecidas de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Aguas, sobre transformación de derechos en concesiones y con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas, sobre medidas urgentes de aplicación al Alto Guadiana. b) Las nuevas concesiones asociadas al desarrollo de la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Aguas. c) Las concesiones destinadas al uso de abastecimiento de población, industrial o ganadero hasta las asignaciones y reservas del Plan, que en el caso de las concesiones de uso ganadero o industrial, estarán limitadas a un volumen máximo anual de 15.000 m 3 . 5. En las masas de agua subterránea de Sierra de Altomira y Tierra de Barros se podrán otorgar concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas hasta que su índice de explotación, entendido como la relación entre los derechos comprometidos y el recurso total disponible, sea igual a 1. Por derechos comprometidos se entenderán, además de los derechos otorgados mediante resolución del Organismo de cuenca, todas aquéllas situaciones en que puede hacerse un uso legal de un derecho de aguas sin que el Organismo de cuenca haya emitido resolución alguna al respecto, tales como expedientes de inscripción en la Sección B del Registro de Aguas en aquellas zonas en que no se requiere autorización administrativa, o expedientes en trámite de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas cuya solicitud hubiera sido realizada con anterioridad al 26 de octubre del 2001, o bien medie resolución judicial que así lo reconozca, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del 5 de julio. 6. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales en los cauces del Subsistema Alto Guadiana que discurran sobre las masas de agua subterránea que presenten las circunstancias de declaración de sobreexplotación o de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo señaladas en el apartado 4 anterior. 7. Si se acreditase la disponibilidad de recursos subterráneos adicionales a los contemplados en este Plan en zonas situadas fuera de las masas de agua subterránea definidas en el subsistema Alto Guadiana, se podrán otorgar en concesión a los usos preferentes de abastecimiento de población, así como a usos industriales y ganaderos, con la limitación en estos últimos a 15.000 m 3 anuales por concesión. En todos los casos, no deberá producirse afección a las masas de agua superficial ni a otros aprovechamientos preexistentes, teniendo en cuenta además lo establecido en el apartado 3. 8. En las nuevas concesiones y en las modificaciones de las características de las concesiones existentes será exigible el régimen de caudales ecológicos establecido en el apéndice 4. 9. En el establecimiento de los plazos máximos en el otorgamiento de nuevas concesiones, se tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 59.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, de forma que se considere el plazo para la amortización técnica y económica de las instalaciones cuyo estudio justificativo deberá incluirse en la documentación que acompaña a la solicitud para la fijación del plazo concesional.
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eli/es/rd/2013/05/17/354#art-22