Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
27 / 71En vigor desde 22 may 2013
1. En general los usos que no supongan un consumo que supere los recursos disponibles o una merma de la calidad necesaria para usos posteriores, son compatibles con los demás usos, con las salvedades y condiciones que se indican en los apartados siguientes.
2. Son compatibles con el uso de abastecimiento de población, con las salvedades y condiciones que se indican, los siguientes usos:
a) Producción de energía hidroeléctrica: Siempre que el agua turbinada sea la del consumo para el abastecimiento y se realice en caso de necesidad un contraembalse de almacenamiento o modulación.
b) Acuicultura: Siempre que el retorno de las instalaciones de acuicultura no empeore la calidad del agua exigible para el abastecimiento.
c) Recreativo sin contacto (pesca fluvial, navegación deportiva a remo, a vela o a motor eléctrico), quedando excluido la navegación a motor de explosión (gasolina o diesel), y siempre que se respeten las medidas establecidas para la navegación, en particular la descontaminación de las embarcaciones y en su caso, el régimen de explotación del embalse.
d) Recreativo con contacto (baño), siempre que dicha actividad se realice respetando la zona de baño habilitada al efecto y, en particular, la distancia adecuada de las tomas directas de agua o desagües de presas, de manera que se garantice por las propias condiciones del cauce que el efecto autodepurador es suficiente para que la calidad del agua captada no sufra alteración.
3. Son compatibles con el uso agropecuario, con las condiciones y salvedades que se indican, los siguientes usos:
a) Producción de energía hidroeléctrica, siempre que se realice cuando sean necesarias obras accesorias de regulación o modulación.
b) Acuicultura.
c) Recreativo, salvo las limitaciones de la navegación a motor de explosión (gasolina o diésel) en el caso de embalses con problemas de calidad del agua o que se prevea que puedan llegar a tenerlos por contaminación por la indicada navegación.
4. Son compatibles con el uso de acuicultura, con las salvedades que se indican, los siguientes usos:
a) Producción de energía hidroeléctrica.
b) Usos recreativos, siempre que no se altere la calidad del agua exigida, a cuyo efecto podrá limitarse por el Organismo de cuenca en una resolución que en tal caso se dicte. Por su parte, los retornos de instalaciones de acuicultura deberán cumplir con los límites microbiológicos establecidos en la reglamentación sanitaria vigente en cada momento cuando se autorice el uso para baño en tramos inferiores.
5. En cualquier otro caso no contemplado anteriormente, el Organismo de cuenca resolverá de acuerdo con los criterios anteriores.
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Proeli/es/rd/2013/05/17/354#art-15