Art. 38
Título TÍTULO IV

Art. 38

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En vigor desde 2 abr 2011
1. Para las faltas leves se aplicará la sanción prevista en la letra a) del artículo anterior. Para las faltas graves, las sanciones enumeradas en las letras b) a c), y para las faltas muy graves, las sanciones determinadas en las letras d) a f). 2. En la imposición de estas sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) Negligencia profesional inexcusable. e) Obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita.
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