Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
8 / 25En vigor desde 21 dic 2023
Son competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral:
a) Las previstas en este Reglamento.
b) Las propias de quienes presiden los órganos colegiados recogidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/03/24/353#art-6