Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
18 / 25En vigor desde 21 dic 2023
1. La Administración tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste.
Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción o suspensivos del plazo para la resolución de procedimientos que pudieran incurrir en caducidad, en su caso.
En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, la Junta Arbitral notificará el planteamiento automático del conflicto tanto a los interesados como a las Administraciones afectadas.
2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los obligados tributarios en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762 Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/03/24/353#art-16