Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 8 abr 2006
La Administración de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes: a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso. b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. c) Cuando no se considere producido en su territorio el rendimiento o no se considere competente en los procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión, y la Administración General del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra sostengan que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí es competente en los citados procedimientos.
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eli/es/rd/2006/03/24/353#art-13