Art. 87
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 87

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En vigor desde 11 may 2025
La resolución que ponga fin al expediente disciplinario será dictada por el órgano competente para ello y habrá de ser motivada, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieran de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración. La resolución que se dicte deberá ser notificada a los interesados, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición. La decisión adoptada será cumplida en sus propios términos por la misma y se notificará, en su caso, a los Consejos General y Autonómico, a los efectos oportunos.
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eli/es/rd/2025/04/30/352#art-87