Art. 84
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 84

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En vigor desde 11 may 2025
1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de las personas colegiadas y, en su caso, de las sociedades profesionales que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y reglamentos colegiales o el Código Deontológico de Actuación Profesional. 2. En cada Colegio ejercerá la función disciplinaria la Junta de Gobierno o el órgano específico que en su caso prevean los Estatutos particulares. 3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, la potestad disciplinaria corresponderá al Colegio del territorio en el que se realice la actuación profesional. 4. Corresponde, por su parte, a la Asamblea General del Consejo General ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de su Asamblea General y Comisión Ejecutiva mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos. A su vez, salvo que otra cosa resulte de la legislación autonómica aplicable, la Asamblea General del Consejo General ejercerá la potestad disciplinaria en iguales términos respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Consejos Autonómicos de Colegios o, en defecto de éstos, de quienes formen parte de los órganos de gobierno de los Colegios.
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