Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Colegiación

Art. 54

60 / 103
En vigor desde 11 may 2025
Los Colegios profesionales podrán establecer en sus correspondientes Estatutos particulares distintas clases de personas colegiadas en función de si son o no ejercientes, si residen o no en la demarcación del Colegio, si tienen la condición de honoríficos o cualquier otra clasificación que se determine.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2025/04/30/352#art-54