Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 3 jul 2025
Las instalaciones que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma podrán seguir operando aunque no cumplan lo establecido en el artículo 7, apartado 2, siempre que los operadores cumplan con todas las obligaciones de trazabilidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva establecidas en el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva. Se numera por la disposición final 2.1 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412 Su anterior denominación era disposición transitoria única. Esta modificación será de aplicación desde el 18 de mayo de 2025, según establece la disposición final 3 del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2025/04/30/351#disposicion-transitoria-primera