Art. [preambulo]

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En vigor desde 11 feb 2023
I Los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas deben revisarse sexenalmente de conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, siguiendo las previsiones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Ello determina que los planes revisados mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, referidos al ciclo sexenal 2016-2021, deban ser nuevamente actualizados para su aplicación en el periodo 2022-2027. Los contenidos exigibles a estos planes hidrológicos se detallan en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El apartado 1 de dicho artículo recoge los contenidos mínimos generales y el apartado 2 los que adicionalmente deben incorporar las sucesivas actualizaciones. Por otra parte, el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el procedimiento para elaborar y revisar los planes hidrológicos se regulará por vía reglamentaria. A este mandato obedece el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y recientemente modificado por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. Completa el desarrollo reglamentario previsto en la ley la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, de aplicación a las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, por tanto, de especial relevancia en el trabajo de revisión de estos planes hidrológicos. Junto a las disposiciones citadas, deben mencionarse otras normas prevalentes que completan y establecen los requisitos que deben atender los planes hidrológicos que se aprueban con este real decreto. Entre todas ellas destacan el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Por otra parte, debido a la integración en estos planes de una franja de aguas costeras así como de las aguas de transición, es preciso referirse a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y al resto de legislación específica aplicable a estas aguas. Tampoco puede obviarse una mención a la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que, entre otros contenidos, establece las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca. El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será el de la demarcación hidrográfica correspondiente. Para definir estos territorios se aprobó el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. A este respecto también debe tomarse en consideración la Orden TEC/921/2018, de 30 de agosto, por la que se definen las líneas que indican los límites cartográficos principales de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, que establece la traza cartográfica de las líneas divisorias principales que delimitan el ámbito territorial de los organismos de cuenca, a efectos de la aplicación de ambos reales decretos citados anteriormente, de manera que los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y demarcaciones hidrográficas establecen sus actuaciones en este ciclo de la planificación hidrológica a lo señalado en la cartografía a que se refiere la citada orden. La cooperación entre las administraciones competentes en los ámbitos intercomunitarios señalados se estable a través de los correspondientes comités de autoridades competentes. A tal efecto se dictó el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias. Por otra parte, el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, determina que la elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevarán a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias. Para los planes hidrológicos que se aprueban con esta disposición se establece la siguiente correspondencia: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental; Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil; Confederación Hidrográfica del Duero, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero; Confederación Hidrográfica del Tajo, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo; Confederación Hidrográfica del Guadiana, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, de Ceuta y de Melilla; Confederación Hidrográfica del Segura, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura; Confederación Hidrográfica del Júcar, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar; y Confederación Hidrográfica del Ebro, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. En el caso particular de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se reúnen competencias de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que actúa sobre los ámbitos territoriales intercomunitarios de la demarcación, con competencias de la Agencia Vasca del Agua que se extienden sobre las cuencas intracomunitarias del País Vasco integradas en esta demarcación hidrográfica. La necesaria coordinación entre ambos organismos se articula, según lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, a través del órgano colegiado de coordinación establecido en virtud del convenio de colaboración suscrito por ambas partes el 15 de marzo de 2022. A pesar del robusto marco jurídico descrito que informa sobre la revisión de los planes hidrológicos, a lo largo de los dos primeros ciclos de planificación se ha desarrollado una notable jurisprudencia que se concreta en casi un centenar de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Esta experiencia, salvo en contadas ocasiones, avala las soluciones jurídicas adoptadas por los planes hidrológicos. Todo ello se aprovecha para construir las nuevas disposiciones normativas que se despliegan tanto en la reglamentación prevalente, en particular el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, como en los nuevos planes hidrológicos, buscando su mayor acierto jurídico, lo que por otra parte deberá redundar en la reducción de la litigiosidad, especialmente en lo que respecte a cuestiones que ya hayan sido juzgadas. II Los planes hidrológicos que se aprueban se han sometido al proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Los documentos de inicio de este procedimiento fueron preparados por los organismos de cuenca promotores, reunidos por la Dirección General del Agua actuando en representación del órgano sustantivo y remitidos al órgano ambiental el 31 de enero de 2020. Dicho órgano ambiental, una vez realizados los análisis, consultas y trámites pertinentes, preparó los correspondientes documentos de alcance, que fueron comunicados a los promotores en agosto de 2020. Para el caso de la Demarcación del Cantábrico Oriental, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los documentos de inicio fueron remitidos al órgano ambiental el 3 de octubre de 2019 y el documento de alcance fue comunicado al promotor el 22 de enero de 2020. Los estudios ambientales estratégicos que acompañan a cada plan hidrológico fueron preparados por los promotores y puestos a disposición pública con los borradores de los planes hidrológicos durante seis meses. Así mismo, se tramitaron consultas transfronterizas con Francia y Portugal. Finalizadas todas las consultas, cada promotor preparó un informe analizando las propuestas, observaciones o sugerencias recibidas, para tomar en consideración aquellas que se entendieron adecuadas para la consiguiente modificación del borrador del plan y del estudio ambiental estratégico. Los expedientes de evaluación ambiental de cada plan hidrológico, en los términos previstos en el artículo 24.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, fueron remitidos al órgano ambiental entre el 19 de abril y el 11 de mayo de 2022 para la preparación de las declaraciones ambientales estratégicas con las que concluye el procedimiento. En el ámbito de competencias del País Vasco sobre la Demarcación del Cantábrico Oriental, el expediente fue remitido al órgano ambiental el 12 de mayo de 2022. Las mencionadas declaraciones ambientales estratégicas fueron aprobadas por Resolución de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 10 de noviembre de 2022, y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» entre los días 21 y 23 de noviembre de 2022. De la misma forma, para el caso de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la parte intracomunitaria de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, la declaración ambiental estratégica fue formulada con fecha 4 de julio de 2022, y publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» el 24 de agosto de 2022. El contenido de estas declaraciones ambientales estratégicas se incorporó en los planes hidrológicos de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, previamente al inicio del procedimiento de aprobación de los planes por el Gobierno. III La estructura formal de los planes hidrológicos de cuenca se establece en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, para los planes hidrológicos de competencia estatal. Dicha estructura consta de una memoria explicativa, acompañada de los anexos que resulten necesarios, y de una parte normativa, estructurada como un texto articulado que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», anexa a la disposición aprobatoria. El contenido íntegro de los planes hidrológicos se pone a disposición del público a través de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca promotores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Así mismo, muchos de los detalles de contenido de los nuevos planes hidrológicos pasan a alimentar un sistema de información nacional para su difusión pública y su notificación a la Comisión Europea. Este sistema es administrado por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los términos que se establecen en los artículos 71.7 y 83 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Respecto a la tramitación realizada, sin perder de vista el procedimiento de evaluación ambiental estratégica descrito anteriormente, es necesario diferenciar entre la desarrollada para la revisión de los planes hidrológicos y la propia de la preparación de este real decreto aprobatorio. Los borradores de los planes hidrológicos revisados fueron preparados por los organismos promotores que en cada caso corresponde y puestos a disposición pública por un plazo de seis meses. El trámite se inició mediante un anuncio de la Agencia Vasca del Agua, de 7 de junio de 2021 (publicado el 21 de junio), referido al plan hidrológico del ámbito intracomunitario de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, y otro de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referido a todos los planes de competencia estatal, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 22 de junio de 2021. Ultimadas las consultas públicas, una vez ajustada la redacción de todos los documentos tomando en consideración las aportaciones recibidas, los proyectos de los planes hidrológicos fueron informados por los órganos colegiados de cada demarcación y, finalmente, remitidos a la Dirección General del Agua para continuar la tramitación en sede ministerial. Entre los informes citados en el párrafo anterior se encuentran los de los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las correspondientes demarcaciones hidrográficas, previstos en el artículo 80 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, que fueron emitidos entre el 29 de marzo y el 3 de mayo de 2022. En el caso de la parte de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con lo establecido por la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, del País Vasco, se requirió la conformidad del Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua, expresada el 12 de mayo de 2022; los informes de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (emitido el 6 de junio de 2022) y del Consejo del Agua del País Vasco (emitido el 5 de julio de 2022); así como la conformidad de la Asamblea de Usuarios (recabada el 5 de julio de 2022) y, por último, del Consejo de Gobierno del País Vasco, que adoptó la propuesta el 26 de julio de 2022. Finalmente, la integración armónica de los planes de los dos ámbitos competenciales, estatal y autonómico, de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental obtuvo la conformidad del Órgano Colegiado de Coordinación el 6 de octubre de 2022, elevándose la propuesta resultante al Gobierno a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para continuar su tramitación. En paralelo, la Dirección General del Agua preparó el proyecto del presente real decreto para su aprobación. Dicho proyecto, en cumplimiento de los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se sometió a un trámite de consulta pública, así como al de audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en el interés general de revisar la planificación hidrológica tal y como ordena la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dando además con ello cumplimiento a las obligaciones que al respecto establece el artículo 13.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Por otra parte, se da cumplimiento a la reforma 1 del componente 5 «Espacio litoral y recursos hídricos», del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) («Planes y estrategias en materia de agua y modificaciones normativas»), en que se comprende la «revisión de tercer ciclo de los planes hidrológicos de cuenca» y que señala que «para alcanzar los objetivos medioambientales se deben implantar programas de medidas. En estos programas de medidas se encuentran incluidas todas las inversiones a realizar con el Fondo de Reconstrucción». El principio de eficacia queda atendido puesto que el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio señala expresamente que el Gobierno aprobará estos planes mediante real decreto. Así pues, esta es la disposición necesaria y suficiente para ello. La aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027 mediante este real decreto atiende el principio de proporcionalidad, puesto que se recurre a la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras soluciones menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por objeto la aprobación de la revisión de unos planes hidrológicos que son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, ofreciendo el resultado que las normas que lo organizan y controlan, antes señaladas, exigen. En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante toda la preparación de esta disposición se han desarrollado los procesos de información y consulta pública previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y la revisión de los planes ha atendido todos los requisitos de participación y consulta que al respecto ordena la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Por último, respecto al principio de eficiencia, se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias racionalizando al máximo, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Ello es así porque las decisiones que en este sentido se adoptan mediante los planes hidrológicos que se aprueban están estrictamente limitadas al cumplimiento de la forma más eficiente posible de obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico. IV La parte dispositiva de este real decreto aprobatorio consta de un artículo, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y trece anexos. El artículo único dedica su apartado primero a la aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, o parte española de las mismas, del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar y Ebro; el apartado segundo se ocupa de describir la estructura formal de los planes aprobados, mientras que el tercero remite a los correspondientes anexos donde se incluye la parte normativa de los citados planes hidrológicos. La disposición adicional primera está referida a las masas de agua transfronterizas, compartidas con otros Estados, y a los instrumentos de cooperación establecidos a efectos de coordinar la planificación hidrológica en estos espacios fronterizos. La disposición adicional segunda se refiere a la publicidad de los planes hidrológicos, indicando las direcciones electrónicas a través de las cuales se puede acceder a su contenido completo. La disposición adicional tercera señala que los planes aprobados mediante este real decreto deberán ser nuevamente revisados antes del 22 de diciembre de 2027. La disposición adicional cuarta extiende la vigencia del plan especial del Alto Guadiana. La disposición adicional quinta afronta la especial problemática de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, aunque se produzca un deterioro temporal del estado de las masas de agua, conforme a las obligaciones señaladas en el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y la disposición adicional sexta regula las especiales circunstancias para la liberación de los caudales ecológicos generadores. La disposición adicional séptima indica los ahorros efectivos mínimos que deben producirse en las inversiones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para la modernización de regadíos; la disposición adicional octava alude a la aplicación del principio de «no causar daño significativo», así como el sometimiento de las inversiones a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea, y finalmente, la adicional novena establece un mecanismo de necesaria coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura. La disposición transitoria única habilita un tiempo, necesario e imprescindible, para poder preparar los órganos de desagüe de las presas al objeto de que puedan liberar los regímenes de caudales ecológicos establecidos en los planes hidrológicos que se aprueban. Con la disposición derogatoria única se deroga el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, aprobatorio de los mismos planes hidrológicos para el sexenio precedente: 2016-2021. Por último, la disposición final primera prevé la actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en lo que respecta a las determinaciones sobre los acuíferos compartidos. La necesaria compatibilidad del régimen de caudales ecológicos del plan del Tajo con el trasvase del Tajo-Segura aconseja una actualización de la normativa aplicable con el fin de que las decisiones sobre el trasvase se fundamenten en la misma, a la vista de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Para ello, la disposición final segunda, prevé someter al Consejo Nacional del Agua en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto una actualización normativa de las disposiciones que rigen el trasvase Tajo-Segura, aprobadas por el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre. Con la misma finalidad de asegurar la coordinación, la disposición final tercera prevé la actualización de la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, para fijar para todas las demarcaciones hidrográficas, criterios técnicos y metodologías más detallados y precisos que los actuales para la determinación de los caudales ecológicos de todas las cuencas, respetando las especificidades de cada una de ellas, así como para adaptarlas a las modificaciones del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobadas por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Además, mediante la disposición final cuarta se describen los títulos competenciales que aplican a este caso y con la disposición final quinta se señala la entrada en vigor del real decreto, prevista para el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los doce primeros anexos incluyen el contenido normativo de los correspondientes planes hidrológicos. Se trata, como dispone el artículo 81.1.b) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, de determinados contenidos del plan que tienen carácter de norma y que han de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». El anexo trece muestra un listado de las medidas asociadas al programa especial de seguimiento al que se alude en la disposición adicional novena. V El artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, habilita al Gobierno para aprobar estos planes mediante real decreto, dictado en los términos que estime procedentes en función del interés general. De acuerdo con el artículo 20.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, los planes hidrológicos de cuenca deben ser informados por el Consejo Nacional del Agua antes de su aprobación por el Gobierno. El citado informe, que contó con el respaldo de una amplia mayoría de los miembros del Consejo, se emitió en la reunión plenaria de este órgano colegiado celebrada el día 29 de noviembre de 2022. Finalmente, una vez que los planes fueron informados por el Consejo Nacional del Agua, sus contenidos normativos se anexaron al proyecto del real decreto aprobatorio de acuerdo con el artículo 83 bis.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y se completó la tramitación según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Durante su preparación se ha consultado a los principales agentes sociales y económicos, así como a las organizaciones no gubernamentales que actúan en defensa de los intereses ambientales más representativas del sector en el ámbito del agua a través de su participación en el Consejo Asesor de Medio Ambiente, que informó el proyecto de real decreto aprobatorio con fecha 27 de abril de 2022. Así mismo, se ha consultado a las comunidades autónomas, tanto a través de su participación en los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas como por su presencia en el Consejo Nacional del Agua. Igualmente se ha consultado a todos los departamentos ministeriales recabándose, entre otros, el informe competencial emitido por el Ministerio de Política Territorial y el solicitado de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2023, DISPONGO:
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