Art. 54
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección VI. Medidas relativas a la protección del estado de las masas de agua

Art. 54

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En vigor desde 11 feb 2023
1. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica podrá requerir, a los titulares de la autorización de vertido de las EDAR que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos). 2. En los casos en que pudiera comprometerse la consecución de los objetivos medioambientales del medio receptor, la Administración Hidráulica podrá exigir, con carácter temporal, rendimientos de depuración superiores a los exigidos con carácter general o una eliminación adicional de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos), y tratamientos de desinfección. 3. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá aplicar las siguientes medidas adicionales: a) Denegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.2 del RDPH, y en la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar, nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas situadas aguas arriba que se determinen. b) Revisar la autorización de vertido conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del RDPH y el artículo 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o, en su caso, advertir al titular de la autorización de vertido de que, si dicha autorización resulta incompatible con los objetivos de la planificación hidrológica, concluido el plazo otorgado en la autorización será revocada unilateralmente por la Administración, sin derecho a indemnización alguna. c) Requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 del TRLA y 253.3 del RDPH. 4. En los vertidos que puedan ejercer una presión significativa en el medio receptor, con objeto de tener información continua de las características cuantitativas y cualitativas del efluente y minimizar el riesgo potencial para la calidad del medio receptor aguas abajo, se podrá exigir al titular el control en continuo de determinados parámetros de calidad y caudales, y la transmisión telemática en tiempo real a la administración hidráulica de los datos obtenidos, tanto del efluente del tratamiento, como de los puntos de desbordamiento y bypass que se determinen significativos. Con carácter general, se considerarán vertidos que pueden ejercer una presión significativa en el medio receptor, los de naturaleza urbana cuya carga contaminante sea superior a 2.000 h.e y aquellos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el dominio público hidráulico.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-54