Art. 49
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección IV. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 49

367 / 634
En vigor desde 11 feb 2023
1. El aprovechamiento de las aguas regeneradas deberá atender lo regulado por los artículos 54 y 109 del TRLA, por lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, y en el Reglamento UE 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, así como por los criterios y limitaciones establecidas en este Plan Hidrológico. 2. El regadío con aguas regeneradas solo podrá llevarse a cabo sustituyendo volúmenes de concesiones ya otorgadas, salvo en nuevas concesiones que se deriven de la reserva establecida en el artículo 23 de este Plan Hidrológico. Las sustituciones tendrán en cuenta los valores del caudal realmente utilizado durante los cinco últimos años. En los casos que no existan datos sobre el caudal realmente utilizado el volumen a sustituir será el 85 % del que se deriva de las dotaciones a las que alude el artículo 16 de este Plan Hidrológico.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-49-2