Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección IV. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Art. 48
366 / 634En vigor desde 11 feb 2023
1. Los aprovechamientos geotérmicos que se pretendan instalar para la producción de calor o frío, bien sea mediante sistemas cerrados que requieran una perforación vertical mayor de 20 m o mediante sistemas abiertos, requerirán, sin menoscabo del resto de tramitaciones administrativas que deban respetar y desarrollar, autorización expresa de la autoridad competente donde se acrediten las condiciones de las instalaciones y su seguimiento para garantizar la protección de los acuíferos.
2. Tanto los sistemas abiertos como los cerrados deberán atender las normas específicas de construcción de pozos señaladas en el artículo 44. Adicionalmente, se establecen las siguientes recomendaciones generales para las instalaciones geotérmicas abiertas, bien entendido que la adopción de otras soluciones, que en principio no son aconsejables, requerirá su justificación adicional.
a) El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído salvo que se pongan en riesgo los objetivos ambientales del Plan Hidrológico.
b) En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente un nivel.
c) El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado, como máximo, a ±6 °C, salvo que se justifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.
d) Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con los requisitos que le sean de aplicación.
e) Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-48-2