Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección IV. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 47

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En vigor desde 11 feb 2023
1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva se actuará según las previsiones del artículo 188 bis del RDPH. 2. En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Administración Hidráulica quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo. 3. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a la vista de la información aportada, comprobará el abandono de la captación y en particular, que la acción prevista da lugar al sellado con material inerte de la perforación, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se proceda a la retirada de todos los materiales, eléctricos y mecánicos, para su reciclado, reutilización o traslado a un vertedero autorizado. 4. El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, y previo requerimiento al titular, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiéndole los costes de dichas actuaciones. 5. En caso de renuncia al uso privativo por parte del beneficiario de una concesión de aguas subterráneas, será de aplicación lo señalado en los artículos 167 y siguientes del RDPH.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-47-3