Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección III. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Art. 41

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En vigor desde 11 feb 2023
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 257 a 259 bis del RDPH, el vertido directo de contaminantes en las aguas subterráneas está prohibido, pudiendo autorizarse excepcionalmente si se demuestra que no puede provocar un deterioro significativo en el estado general del acuífero. 2. Podrá autorizarse la inyección de contaminantes en el caso de reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos o en los supuestos contemplados en el artículo 11.3 j) de la Directiva 2000/60/CE siempre y cuando: a) El vertido no ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua subterránea en la que se realice o en otras con las que esté relacionada. b) Se apliquen las mejores técnicas disponibles para aminorar la masa de vertido de contaminante introducido en el acuífero. c) Se establezcan mecanismos de seguimiento específicos del estado de las masas de agua afectadas y se realicen evaluaciones periódicas del efecto de los vertidos realizados. 3. Las autorizaciones de vertidos asociados a instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto tendrán en cuenta lo siguiente: a) La inyección del agua utilizada deberá realizarse en el mismo acuífero del que se haya extraído. b) La inyección del agua se realizará de forma que cumpla con un salto térmico máximo de 10 ºC y medio mensual de 8 ºC, con respecto al agua extraída. Asimismo, la temperatura máxima del vertido no superará los 30 ºC. c) Tendrán preferencia los sistemas de climatización que operen todo el año (calefacción y refrigeración).
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-41-8