Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Art. 41
558 / 634En vigor desde 11 feb 2023
1. Los vertidos de aguas residuales inferiores a 250 habitantes equivalentes en los que sea técnica y económicamente viable su tratamiento en la instalación depuradora que dé servicio a la aglomeración urbana deberán conectarse a la misma, siendo el responsable el ente local.
2. Con carácter extraordinario, los vertidos referidos en el punto 1 se podrán gestionar mediante sistemas individuales de tratamiento previa solicitud de autorización del ente local, que necesariamente irá acompañada de un informe justificativo del sistema propuesto.
3. No se autorizarán sistemas individuales de tratamiento en suelo urbano excepto lo indicado en el punto 2 del presente artículo.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-41-7