Art. 38
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Art. 38

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En vigor desde 11 feb 2023
1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección de las aguas y del dominio público hidráulico, así como los objetivos ambientales definidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico solo se concederán o autorizarán actividades, construcciones o instalaciones, ya sean permanentes o temporales, fijas o flotantes, que por su naturaleza y finalidad estén íntimamente ligadas al agua y no puedan desarrollarse fuera de dicho dominio público. 2. Entre estas actividades no permitidas se encontrarían los aprovechamientos agrícolas o ganaderos, usos industriales, actividades hosteleras y de restauración, celebración de conciertos y espectáculos y cualquier otra que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior. 3. Entre las actividades permitidas estarían las actuaciones de renovación, conservación o reparación que resultan imprescindibles para el buen estado y funcionamiento de las infraestructuras que se encuentran amparadas por la normativa aplicable en el momento de su construcción, que tengan por objeto garantizar los servicios esenciales de abastecimiento y saneamiento.
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