Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección V. Medidas relativas a la protección contra inundaciones y sequías
Art. 38
55 / 634En vigor desde 11 feb 2023
A los efectos de lo previsto en el presente Plan Hidrológico se establecen las siguientes equivalencias entre las situaciones básicas de suelo rural y urbanizado, por una parte, y las clasificaciones urbanísticas definidas en la legislación urbanística:
a) Se entenderán en «situación básica rural» del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, los suelos clasificados como «no urbanizables» por el planeamiento urbanístico municipal con la salvedad del calificado como «núcleo rural», así como los clasificados como «urbanizables» e incluso como «urbanos no consolidados» cuando se aprecie su carencia de transformación urbana.
En adelante, en lo que respecta a esta normativa, se denominarán como «suelo rural».
b) Se entenderán en «situación básica de suelo urbanizado» del artículo 21 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, los suelos que el planeamiento urbanístico municipal clasifica en las categorías de «suelo urbano consolidado», y «suelo urbano no consolidado», en este último caso cuando efectivamente se hallare urbanizado y/o edificado. Se incluirá también en «situación básica de suelo urbanizado» el calificado como «núcleo rural» conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
En adelante por lo que respecta a esta normativa, se denominarán como «suelo urbanizado».
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-38