Art. 34
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección IV. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas

Art. 34

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En vigor desde 11 feb 2023
1. Con objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá, previa autorización de la Administración Hidráulica, de conformidad con el artículo 188 del RDPH, reparar, modificar o incluso ejecutar una nueva captación en un radio de 10 m de aquella, siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes. La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones y profundidad de la anterior. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, salvo que la Administración Hidráulica señale lo contrario. 2. Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicadas a la Administración Hidráulica con una antelación mínima de un mes. 3. El mal estado cuantitativo o el mal estado químico de una masa de agua subterránea puede ser causa justificativa suficiente para la denegación de las solicitudes de aprovechamiento y del requerimiento de clausura o sellado de las captaciones preexistentes. En el caso de las masas de agua subterránea afectadas por contaminación local, con carácter general e independientemente del destino de las aguas de la captación, se podrá exigir el sellado sanitario de los eventuales niveles contaminantes con objeto de preservar la calidad del agua subterránea. 4. En el caso de las autorizaciones de vertido a cauce en cursos de agua de cuencas endorreicas, se aplicará lo establecido en los artículos 257 y 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I de su anexo III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo, exigiendo en todo caso el estudio hidrogeológico previo estipulado en dichos artículos.
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