Art. 31
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua

Art. 31

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En vigor desde 11 feb 2023
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 del RDPH, la práctica de la navegación en la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero está sujeta a declaración responsable y a las condiciones, cupos y requisitos que se indican en los epígrafes siguientes. 2. Para el gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con el tipo de embarcación. 3. De manera general no se permite la navegación nocturna, salvo excepciones que valorará el Organismo de cuenca y que, en todo caso, requerirá autorización específica. 4. La navegación con motos náuticas solo se permite en aquellos embalses en los que esté expresamente autorizada. 5. La potencia real máxima permitida será 240 CV, limitándose asimismo la velocidad a 16 nudos. Se permitirán potencias superiores en casos justificados, como son el esquí acuático, la vigilancia, el salvamento y estudios técnicos o militares. 6. Autorización Especial para la Navegación: a) En caso de actividades de navegación en las que se proyecte un uso exclusivo o que dificulte la coexistencia con otros usos será necesaria la tramitación de una Autorización Especial para la Navegación. b) En todo caso se emitirá una Autorización Especial para la Navegación para descensos, pruebas deportivas y eventos puntuales en ríos cuyo período de desarrollo sea inferior o igual a 3 días naturales; actividades militares, de vigilancia, de salvamento y para estudios científicos; transporte de pasajeros. 7. La actividad de navegación en aguas internacionales de embarcaciones con punto de atraque en la parte española se llevará a cabo conforme a la presente normativa, que actúa como supletoria ante la falta de regulación general aplicable.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-31-3