Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección IV. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas
Art. 31
48 / 634En vigor desde 11 feb 2023
1. Toda captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes conforme a Io previsto en la normativa de seguridad minera. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también Ia caída de personas, animales, piedras o desechos en su interior, sin menoscabo de permitir la medida del nivel piezométrico.
2. Con objeto de evitar el deterioro de las masas de agua subterránea la Administración Hidráulica, en los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, adoptará las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH.
3. En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Administración Hidráulica quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo, pudiendo la Administración Hidráulica imponer las servidumbres necesarias para su correcta explotación.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-31