Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua›§ Subsección I. Normas singulares sobre autorizaciones de vertido
Art. 30
166 / 634En vigor desde 11 feb 2023
1. Se entiende por caudal preventivo como el caudal mínimo circulante por el cauce receptor sobre el que se realizará y mezclará el vertido, que deberá adoptarse en el estudio del cumplimiento de los objetivos y las normas de calidad establecidas para las aguas de aquél.
2. Salvo motivos debidamente justificados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., el caudal preventivo se corresponderá, como mínimo, con el caudal ecológico determinado en la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con el apéndice 5.
3. Cuando se produzcan vertidos a cauces naturales que por su reducida entidad, no hayan sido considerados como masa de agua, el tratamiento deberá aplicar las mejores técnicas disponibles y no deberá impedir alcanzar los objetivos ambientales aplicables a la masa de agua con la que confluya, de acuerdo con el artículo 23.
4. La autorización de vertido a los cauces a los que se refiere el apartado 3, se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas de calidad ambiental aplicables a las masas de agua con las que confluyan así como la potencial zona de mezcla.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-30-2