Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección II. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 25

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En vigor desde 11 feb 2023
Se establecen los siguientes criterios de evaluación y condicionantes a la ejecución de aprovechamientos hidroeléctricos: a) El uso hidroeléctrico se supeditará a los usos preferentes. En concreto, la producción de energía de tipo hidroeléctrico en el ámbito geográfico de este Plan queda supeditada a los usos agrarios, abastecimiento de población e industrial, no sólo global sino también estacionalmente, debiendo adaptarse a las necesidades de modulación de los mismos. De la misma forma, se podrán autorizar turbinados para resolver situaciones de emergencia de suministro eléctrico nacional y aquéllas estrictamente necesarias para pruebas de mantenimiento y puesta a punto de las instalaciones, previa comunicación al Organismo de cuenca. b) Cuando sea necesario para el uso hidroeléctrico alterar el régimen de flujo natural o regulado original en el río y no exista contraembalse que contrarreste esta variación, dicho contraembalse deberá ser construido a expensas del promotor hidroeléctrico si los usos previstos así lo requieren.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-25-5