Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Art. 24

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En vigor desde 11 feb 2023
1. Los vertidos industriales en redes urbanas sin depuración, deberán sujetarse a normas que no podrán ser menos estrictas que las de vertido a cauce público, a excepción de aquellos vertidos que estén sujetos a un plan de reducción de la contaminación en su autorización de vertido. 2. Cuando por el volumen o características del efluente industrial no sea posible cumplir con las ordenanzas municipales en cuanto a valores admisibles para aguas residuales urbanas sin depuración, y cuando el municipio tenga carencias en cuanto a la depuración de sus vertidos, se deberán seguir los criterios establecidos en el apartado anterior. En cualquier caso, se respetará la autonomía local y, consecuentemente, lo que a tales efectos dicten las ordenanzas de vertidos establecidas por los entes locales.
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